"Cambia lo superficial, cambia también lo profundo; Cambia el modo de pensar, cambia todo en este mundo", dice la hermosa canción de Julio Numhauser maravillosamente interpretada por la inolvidable Mercedes Sosa.
Y el mundo de la energía también cambia.
Un claro ejemplo de lo anterior es la mutación de la concepción del hidrógeno en nuestro país, y la forma en que la regulación ha ido respondiendo a este cambio.
Hay que remontarse a 1941 para encontrar las primeras regulaciones sobre hidrógeno en Chile.
En particular, el artículo 236 del Reglamento sobre Seguridad e Higiene Industrial prohibía el tráfico de hidrógeno sulfurado cuando no se indicaba en su embalaje su contenido, cantidad y combinación.
Así, la primera aproximación regulatoria respecto al hidrógeno tenía un fuerte componente en la seguridad y en proteger a las personas de los efectos dañinos que su exposición podría generar, lo cual era coherente con su concepción esencialmente de sustancia peligrosa y tóxica.
Sin embargo, con el tiempo la suerte del hidrógeno ha ido cambiando.
Ya no es visto únicamente como una sustancia que pone en peligro la seguridad de las personas, sino que ha pasado a ser el cimiento de la transición energética de nuestro país.
Así por ejemplo, hoy tenemos una declaración formal en el sentido de concebir al hidrógeno como vector energético e incluirlo dentro de las competencias del Ministerio de Energía, una Estrategia Nacional de Hidrógeno Verde que sitúa al hidrógeno como piedra angular de la descarbonización de Chile y una Estrategia Climática de Largo Plazo que propone la utilización de hidrógeno verde en todos los sectores de la economía como una de las medidas relevantes para mitigar la emisión de gases de efecto invernadero, y así honrar los compromisos climáticos de nuestro país.
Sin embargo, recordando al gran jurista Portalis, "la experiencia prueba que los hombres cambian con mayor facilidad de dominación que de leyes. Es decir, el derecho siempre viene detrás de la realidad.
Si bien los avances tecnológicos y las declaraciones de política pública sitúan incontestablemente al hidrógeno dentro de la esfera energética, la transición regulatoria que reconozca esta mutación transita por un camino definitivamente más lento y pedregoso.
Así, aún en Chile tenemos vacíos regulatorios que o bien, no han prestado atención a las necesidades de esta industria naciente, o por otro lado no le reconocen al hidrógeno su nueva estampa energética.
Uno de esos vacíos regulatorios se presentaba en relación a la compatibilidad territorial de los proyectos de hidrógeno verde en Chile, situación que recientemente fue abordada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de la dictación de la DDU 470. Una de las primeras y más trascendentales decisiones a la hora de pensar un proyecto de hidrógeno verde (o bien, cualquier proyecto) es definir dónde se ubicará.
Esta no es una decisión trivial, sino que, por el contrario, es una decisión que implica el análisis y evaluación rigurosa de una serie de variables de distinta procedencia. 
Daniel Loyola Vergara, abogado experto en energía y cambio climático, infraestructura y desarrollo de negocios Así, por ejemplo, desde el punto de vista comercial, si el proyecto de hidrógeno está pensado en la exportación, quizás tenga más sentido ubicarlo en la costa cerca de algún puerto, pero si está pensado para el consumo minero, tendría más sentido ubicarlo cerca del punto de consumo de modo de evitar costos de transporte.
Otras variables relevantes a considerar en la evaluación de la localización de un proyecto son naturalmente los impactos ambientales, el relacionamiento comunitario y por cierto el cumplimiento de la normativa aplicable al uso de suelo.
El análisis de la compatibilidad territorial de un proyecto implica la revisión de los instrumentos de planificación territorial que correspondan, tales como planes reguladores o de desarrollo urbano, entre otros, y de la normativa de aplicación general.
En relación a esta última normativa, es donde se producía la brecha regulatoria por la no concepción del hidrógeno como vector energético.
En particular, el artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción establece una norma de compatibilidad territorial general y permanente en áreas rurales para aquellos proyectos que califiquen como infraestructura energética.
Esto implica que los proyectos energéticos, tales como un parque eólico o una central termoeléctrica, se entenderán permanentemente compatibles con el uso del territorio, no pudiendo ser prohibidos por los planes reguladores aplicables, sin perjuicio de la obtención de los permisos sectoriales que correspondan.
Pero, ¿es un proyecto de hidrógeno verde infraestructura energética? Si pensamos en las declaraciones de política pública señaladas previamente, no cabe duda que la respuesta es afirmativa.
Sin embargo, si se revisa el artículo 2.1.29 de la OGUC con detención, las dudas aparecen, y la incertidumbre no es buena compañera de la inversión o del desarrollo de proyectos.
En particular, el artículo 2.1.29 no entrega directrices conceptuales sobre la definición de infraestructura energética, sino que se limita a ejemplificar señalando que infraestructura energética serían "centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc..
Entonces, de nuevo, ¿son los proyectos de hidrógeno verde infraestructura energética para efectos de la OGUC? La relevancia de la respuesta es absolutamente crítica para el desarrollo de la industria, pues de no catalogarse los proyectos de hidrógeno como infraestructura energética, éstos no podrían acogerse a esta norma de compatibilidad territorial permanente teniendo como consecuencia un previsible rechazo en la evaluación ambiental del proyecto.
Una de las vías de solución que parecen más evidente es la modificación regulatoria, es decir, incluir decididamente los proyectos de hidrógeno verde en el artículo 2.1.29 de la OGUC.
Esta vía, si bien tiene la ventaja de una mayor certeza jurídica para los inversionistas, implica un mayor tiempo de tramitación por los procedimientos que implica la modificación de un reglamento.
Una segunda alternativa es contar con una interpretación vinculante de la norma que incluya al hidrógeno verde dentro del concepto de infraestructura energética.
Esta opción está expresamente contemplada en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcción que establece que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, podrá emitir circulares para impartir instrucciones en relación a la aplicación de la OGUC.
Es esta última alternativa la que recientemente adoptó el Minvu al dictar la DDU 470 sobre uso de suelo aplicable a edificaciones, instalaciones y redes asociadas a generación de hidrógeno, la cual expresamente estableció que los proyectos que tengan por finalidad la generación de hidrógeno, independientemente del proceso que se utilice para su generación, serán considerados como infraestructura energética para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.29 de la OGUC.
De este modo, vemos como la DDU 470 viene a acortar la brecha regulatoria que se produce en relación a la primera conceptualización del hidrógeno como sustancia química y su actual consideración de vector energético.
No obstante lo anterior, y pese a lo positivo para el desarrollo de la industria que resulta esta normativa, en mi opinión aún persisten aspectos que merecen ser reconsiderados.
En primer lugar, la DDU 470 en el párrafo 2.C describe algunos de los componentes que puede tener un proyecto de hidrógeno, señalando al efecto electrolizadores, instalaciones de acondicionamiento o almacenamiento.
Resulta curioso, sin embargo, que se haya omitido las instalaciones relativas, por ejemplo, a la provisión de agua, toda vez que un proyecto de hidrógeno verde esencialmente requiere dos insumos: electricidad renovable y agua.
De tal modo, surge la pregunta, ¿una planta productora de agua como insumo del proyecto de hidrógeno, es infraestructura energética? ¿Se entenderá siempre compatible? Esta definición es crucial a la hora de evaluar económicamente la inversión en un proyecto de hidrógeno verde, toda vez que como he señalado, el agua es un insumo esencial de la producción.
En segundo lugar, la sección 4 de la DDU 470 excluye del sector energía específicamente algunos derivados del hidrógeno, tales como el amoniaco, teniendo como consecuencia entonces, su exclusión de la definición de infraestructura energética del artículo 2.1.29 de la OGUC.
En la práctica, un proyecto de producción de amoníaco verde (el cual tiene como insumo el hidrógeno verde) no podrá acogerse a la norma general de compatibilidad territorial que hemos señalado.
Esta exclusión del amoníaco verde como parte del sector energético va en dirección contraria a las tendencias internacionales, las cuales sitúan al amoníaco verde como el combustible del futuro del transporte marítimo mundial y uno de los elementos claves para la descarbonización del sector. Sin duda alguna, esta definición de la DDU 470 ubica a Chile en una muy desventajosa posición para participar de los futuros mercados globales energéticos en el transporte marítimo mundial.
Por último, si bien la DDU 470 realiza una distinción conceptual entre hidrógeno gris (aquel cuya producción emite GEI), azul (los GEI emitidos son capturados) y verde (no emite GEI), incluye toda la gama cromática del hidrógeno al momento de precisar la definición de infraestructura energética.
Esta decisión es llamativa ya que, no obstante reconocer las dificultades jurídicas de realizar un trato diferenciado entre métodos de producción de hidrógeno, resulta curioso que se haya adoptado un criterio que incentive la producción de energía que emita GEI (hidrógeno gris y azul), lo cual es contradictorio con las definiciones de política pública que se han señalado abiertamente tanto a nivel nacional como internacional en esta materia.
A modo de conclusión, para alcanzar los objetivos que como país nos hemos puesto en relación a la industria del hidrógeno verde, es necesario cerrar esta brecha regulatoria lo más rápido posible de modo de entregar las certezas necesarias para fomentar la inversión.
Esto implica aterrizar la discusión desde lo macro a lo micro, conocer las necesidades particulares de cada proyecto y comenzar un decidido proceso de ajuste regulatorio y sectorial donde corresponda. Ley N° 21.305, sobre eficiencia energética. Jean 0tienne Marie Portalis, "Discurso preliminar del Código Civil Francés. Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Circular Ordinaria N° 504 de 21 de noviembre de 2022. Ver. Ammonia as a shipping fuel (globalmaritimeforum.org)
